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A. 1716/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1716/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1716-22


Auto 1716/22

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Improcedencia de escindir el extremo pasivo


CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

Referencia: Expediente ICC-4277

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto

 

Magistrada ponente:                                              

                                              CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 13 de septiembre de 2022, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., actuando a través de apoderada judicial, presentó acción  de tutela en contra de (i) la Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura, (ii) la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, (iii) la Secretaría de Salud del Choco, (iv) la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, (v) el Fondo Financiero Distrital de Salud, (vi) la Secretaría de Salud Departamental de Antioquia, (vii) la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, (viii) la Secretaría de Salud del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, (ix) Latinoamericana de asistencia, (x) Capital Salud E.P.S., (xi) Mallamas E.P.S., (xii) Salud Total E.P.S.-S. S.A., (xiii) la Caja de Compensación Familiar de Nariño, (xiv) la Asociación Indígena del Cauca, (xv) el Hospital Departamental de Buenaventura, (xvi) la Adres, (xvii) QBE Seguros S.A., (xviii) Liberty Seguros S.A., (xix) Allianz Seguros S.A., (xx) el Ejército Nacional, (xxi) la Policía Nacional, (xxii) la Fiduprevisora, (xxiii) la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI y (xxiv) Fresenius Medical Care Colombia S.A.

 

La apoderada de la Clínica Santa Sofía del Pacífico manifestó que el 8 de agosto de 2022 fue radicada una solicitud, a través de los correos electrónicos de las accionadas, tendiente a que indicaran el trámite, canal y método para radicar las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios, se remitiera el instructivo de radicación, si era del caso, y se informara cuál es la constancia emitida al momento de presentar una factura.[1] En atención a que no había recibido las respuestas correspondientes, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición.

 

2. Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali exhortó a la accionante para que allegara la petición con la cual sustenta la interposición de la acción de amparo y solo admitió la tutela frente a nueve de las accionadas. En este caso, les concedió el término de tres días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que ejercieran su derecho a la defensa.

 

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la tutela frente a las accionadas que se enumeran a continuación

 

1. Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca

2. Salud Total E.P.S.

3. Adres.

4. QBE Seguros S.A.

5. Liberty Seguros S.A.

6. Allianz Seguros S.A.

7. Ejército Nacional.

8. Policía Nacional.

9. Fiduprevisora.

 

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali no admitió la tutela frente a las quince accionadas restantes y señaló que con respecto a estas debía aplicarse el factor territorial de competencia establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en su primer inciso que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Así pues, concluyó que “el lugar donde ocurre la presunta la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud y donde se producen sus eventuales efectos, se da en los diferentes municipios en los cuales se encuentran ubicadas las entidades”,[2] por lo que resolvió remitir el proceso a las oficinas judiciales de reparto de Buenaventura, Quibdó, Popayán, Bogotá, Medellín, Armenia, Cartagena, Pasto y Barranquilla, “en aplicación de las reglas de reparto”.[3]

 

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali no admitió la tutela frente a las accionadas que se enumeran a continuación

 

1. Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura.

2. Secretaría de Salud del Choco.

3. Secretaría de Salud del Departamento del Cauca.

4. Fondo Financiero Distrital de Salud.

5. Secretaría de Salud Departamental de Antioquia.

6. Secretaría de Salud Departamental del Quindío.

7. Secretaría de Salud del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

8. Latinoamericana de asistencia.

9. Capital Salud E.P.S.

10. Mallamas E.P.S.

11. Caja de Compensación Familiar de Nariño.

12. Asociación Indígena del Cauca -AIC.

13. Hospital Departamental de Buenaventura.

14. Caja de Compensación Familiar CAJACOPI.

15. Fresenius Medical Care Colombia S.A.

 

 

3. Debido a la escisión de la tutela, el proceso fue nuevamente repartido y su estudio le correspondió, entre otros, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto. Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, la autoridad judicial resaltó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali era el competente para tramitar la acción de amparo en su totalidad y no de manera parcial, en aplicación del criterio a prevención y porque resultaba indiscutible que en el municipio de Cali se producían “los efectos por la supuesta vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición cuya garantía y protección se reclama por esta vía constitucional, amén de ser el domicilio de la accionante y hace parte del Circuito de Cali (Valle) del Cauca”[4]. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto resolvió no avocar conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

2. En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali), así como de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto). La Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.

 

3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[9]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[10]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

 

Acerca del factor territorial

 

4. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[13] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[14]

 

5. Finalmente, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

Acerca de la escisión de la tutela

 

6. Por otra parte, la Corte advirtió en el auto 024 de 2016[15] que, dada la oficiosidad de las acciones de amparo, los jueces de tutela deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”.

 

7. Adicionalmente, esta Corporación resaltó en el auto 361 de 2019[16] que “el concepto de escisión de una acción de tutela comprende el fraccionamiento de sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo”. Además, advirtió que, en algunos casos, las autoridades judiciales escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que rigen la acción constitucional. Finalmente, la Sala Plena concluyó que “el fraccionamiento de pretensiones conlleva la segmentación de los posibles remedios judiciales que se puedan proferir en el caso concreto”.

 

8. Adicionalmente, ante la indebida escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución:[17]

 

(i)    Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

 

(ii)  Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

 

(iii)     Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. La Sala Plena constata que, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la tutela interpuesta por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. frente a 9 de las accionadas. Por otra parte, la autoridad judicial no asumió competencia con respecto a las quince accionadas restantes y escindió la tutela con fundamento en el factor territorial, pues argumentó que “el lugar donde ocurre la presunta la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud y donde se producen sus eventuales efectos, se da en los diferentes municipios en los cuales se encuentran ubicadas las entidades”.[18] En consecuencia, fraccionó y resolvió remitir el proceso a las oficinas judiciales de reparto de los municipios de Buenaventura, Quibdó, Popayán, Bogotá, Medellín, Armenia, Cartagena, Pasto y Barranquilla.

 

2. De esta manera, el asunto que es materia de estudio se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

3. La Sala Plena considera que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali realizó una interpretación equivocada del factor territorial y, a partir de la misma, escindió la tutela con total desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

 

-         La supuesta vulneración del derecho fundamental de petición se presenta en los lugares en los que cada una de las accionadas debían emitir respuesta a la petición que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. radicó el 8 de agosto de 2022.

 

Concretamente, en Santiago de Cali se presenta la supuesta vulneración porque la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca debía responder desde esa ciudad la petición formulada. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto que está involucrado en esta controversia tendría competencia territorial frente a la Caja de Compensación Familiar de Nariño.

 

-         El lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración es la ciudad Santiago de Cali. Ello es así porque la Clínica Santa Sofía del Pacífico esperaba recibir todas las respuestas a la petición radicada en una dirección ubicada en la capital del departamento del Valle del Cauca o en un correo electrónico.

 

4. Así las cosas, la Sala Plena concluye que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali era competente para tramitar la tutela frente a la totalidad de las partes accionadas, porque en esa ciudad se extendieron los efectos de la presunta vulneración y por la elección de la parte actora que se relaciona con la aplicación del criterio a prevención. A pesar de ello, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió escindir la tutela, por lo que resulta imperioso advertirle a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.

 

5. Ahora bien, en el asunto de la referencia no es posible que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali tramite la decisión de fondo frente a la totalidad de los accionados, pues la acción de tutela fue remitida a varias oficinas judiciales y, luego del reparto, algunos despachos han proferido sentencias o, en otro caso, un juzgado se declaró incompetente. De la búsqueda realizada en el sistema “Consulta de Procesos Nacional Unificada” se extrae que, por ejemplo, luego de la escisión los juzgados Diecinueve Administrativo de Medellín,[19] Trece Administrativo de Barranquilla[20] y Noveno Civil Municipal de Bogotá[21] emitieron fallos de primera instancia. Por otra parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia declaró que no tenía competencia para tramitar la tutela y propuso conflicto negativo de competencia que remitió a la Corte Constitucional, incidente al que se le asignó el radicado ICC-4279.[22]

 

6. De esta manera, la Sala Plena remitirá los expedientes ICC-4277 e ICC-4279[23] al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que esa autoridad asuma su estudio y emita la decisión a la que haya lugar, pues son dos de los procesos que surgieron con ocasión de la escisión de la tutela y de los que esta Corporación tuvo conocimiento.

 

7. En consecuencia, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y le remitirá el expediente ICC-4277 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

8. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, debe abstenerse de suscitar conflictos de competencia con fundamento en el factor territorial sin verificar el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, así como el lugar donde se producen sus efectos y la aplicación del criterio “a prevención”. A su vez, la autoridad judicial deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 14 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4277 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR a la Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, debe abstenerse de suscitar conflictos de competencia con fundamento en el factor territorial sin verificar el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, así como el lugar donde se producen sus efectos y la aplicación del criterio “a prevención”. Asimismo, deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En la petición presentada el 8 de agosto de 2022 por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se establece una dirección de notificaciones ubicada en la ciudad de Santiago de Cali, así como un correo electrónico.

[2] Expediente digital ICC-4277. Archivo “03Auto37520220914.pdf”. Auto proferido el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Pág. 1.

[3] Expediente digital ICC-4277. Archivo “03Auto37520220914.pdf”. Auto proferido el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Pág. 2.

[4] Expediente digital ICC-4277. Archivo “07 Proceso Constitucional de tutela 2022- 00266 Auto Suscita Conflicto de competencia Negativo.pdf”. Auto proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto. Pág. 8. El juzgado señaló que del certificado de existencia y representación legal se extraía que el domicilio de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se encuentra en Santiago de Cali.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[13] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Auto 024 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, reiterado en los proveídos 198 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 361 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, 443 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido, 480 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera y 067 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Auto 361 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en los proveídos 480 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera y 067 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Autos 361 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 443 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 079 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 893 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y A883 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

[18] Expediente digital ICC-4277. Archivo “03Auto37520220914.pdf”. Auto proferido el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Pág. 1.

[19] El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín concedió el amparo mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022. Radicado 2022-00445.

[20] El Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla emitió sentencia el 21 de septiembre de 2022. Radicado 2022-00286.

[21] El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022. Radicado 2022-00947.

[22] El expediente ICC-4279 se refiere al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia. Se asignó por reparto al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo.

[23] En sesión del 9 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió y aprobó los proyectos de ICC-4277 (expediente de la referencia) e ICC-4279 que se refiere al Auto 1717 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.